jueves, 2 de diciembre de 2010

NORMATIVA: ALGUNAS ANOTACIONES SOBRE EL PARQUE NATURAL

Sin entrar en mucho detalle o profundidad, por la complejidad del hecho en sí, me parece interesante comentar de pasada algunos aspectos relacionados con el Parque Natural, su ámbito según Normativa, la documentación y tramitaciones necesarias para obtener licencia y por último la situación en la que pueden verse incluidos aquellos que no hayan tramitado las correspondientes autorizaciones.






Extraído de las DIRECTRICES DE COORDINACIÓN URBANÍSTICA DEL SUELO NO URBANIZABLE DE LOS MUNICIPIOS INCLUIDOS EN EL PARQUE NATURAL “SIERRA NORTE DE SEVILLA”

Norma 6: Licencias y autorizaciones.

1. En el suelo no urbanizable del Parque Natural, estarán sujetos al otorgamiento de previa licencia urbanística por el Ayuntamiento, todos los actos de uso del suelo o edificación que lo estén en el suelo no urbanizable en general, en virtud de lo establecido en el artículo 169 de la LOUA y artículo 8 del PEPMF.

2. Las solicitudes de licencias urbanísticas se presentarán ante el Ayuntamiento correspondiente acompañadas de la documentación que con carácter general se establece para las obras en el suelo no urbanizable en el planeamiento urbanístico municipal, más los siguientes documentos exigidos por el PORN:

a) Plano o croquis de localización de la actividad, así como de las vías de acceso, a escala mínima 1:10.000.

b) Memoria descriptiva:

I. Identificación del peticionario.
II. Descripción genérica de la actuación a realizar.
III. Número y características de los medios de transporte o maquinaria a emplear, si procede.
IV. Periodo de tiempo en el que se desarrollará la actuación.

c) Efectos previstos sobre los recursos naturales: flora, fauna, suelo, agua, paisaje y otros.
d) Proyecto o descripción técnica, cuando la naturaleza de la actuación lo requiera.

Cuando se trate de actuaciones de vivienda unifamiliar aislada o de Actuaciones de Interés Público tal como se definen en los artículos 42 y 52 de la LOUA, esta documentación se presentará junto con el Proyecto de Actuación o Plan Especial exigido por los mencionados artículos de la LOUA para este tipo de actuaciones.

3. Previamente a la concesión de licencia municipal o, en su caso, a la aprobación del Plan Especial o del Proyecto de Actuación, se precisará autorización de la Consejería de Medio Ambiente, para lo cual el Ayuntamiento deberá remitir a la Delegación Provincial de la Consejería, en el plazo de 15 días, la documentación a la que se alude en el apartado 2, junto con su informe urbanístico.

La Consejería evacuará informe que vinculará si fuera denegatorio y remitirá el expediente al Ayuntamiento, en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en dicha Delegación. Transcurrido este plazo sin que se notifique informe alguno, el Ayuntamiento podrá continuar con la tramitación del expediente.

4. Una vez obtenida la autorización a la que se alude en el párrafo anterior, el Ayuntamiento, si procede, seguirá la tramitación del expediente de acuerdo con el procedimiento general establecido por el planeamiento municipal para el suelo no urbanizable, incluyendo la aprobación del correspondiente Plan Especial ó Proyecto de Actuación previamente al otorgamiento de la licencia cuando se trate de edificios para vivienda unifamiliar o de Actuaciones de Interés Público, y en su caso la formalización de las prestaciones compensatorias, garantías y otras condiciones que se definen en los artículos 42, 43 y 52 de la LOUA.


Toda construcción realizada sin autorización o licencia en Parque Natural posterior a su declaración en la Ley 2/1989 de 18 de Julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, es “irregular” y según el artículo 185/2/B/a de la LOUA son “ilegalizables”:

Artículo 185. Plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística.

1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los cuatro años siguientes a su completa terminación.

2. La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de los siguientes actos y usos:

A) Los de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable.

B) Los que afecten a:

a) Terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección o incluidos en la Zona de Influencia del Litoral.
b) Bienes o espacios catalogados.
c) Parques, jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para dotaciones, en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) Las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación Intermunicipal, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Como se ha comentado al inicio de esta entrada, este tema se toca de manera muy superficial y requiere un correspondiente análisis legal y urbanístico mas en profundidad.

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