sábado, 2 de abril de 2011

NORMATIVAS: ORDENANZA MUNICIPAL GENERAL PARA LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY 17/2009, DE 23 NOVIEMBRE, SOBRE LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO, EN EL MUNICIPIO DE GUADALCANAL

Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla Número 179. Miércoles 4 de agosto de 2010.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza Municipal General para la aplicación inmediata de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio en el municipio de Guadalcanal, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA MUNICIPAL GENERAL PARA LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY 17/2009, DE 23 NOVIEMBRE, SOBRE LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO, EN EL MUNICIPIO DE GUADALCANAL

Exposición de motivos

La aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, aprobada en el marco de la estrategia de Lisboa, requiere que todas las Administraciones Públicas competentes, en su respectivo ámbito territorial y competencial, efectúen una transposición o incorporación al ordenamiento jurídico, que conlleva la obligación de revisar y adaptar todas las normas vigentes que regulen procedimientos y tramitaciones para el establecimiento de servicios sujetos a la Directiva. A tal fin, las Cortes Generales han aprobado la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El objeto de citada Ley, que constituye legislación básica directamente aplicable a todas las Administraciones Públicas, es establecer las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica, impulsando la modernización de las Administraciones Públicas para responder a las necesidades de empresas y consumidores y garantizando una mejor protección de los derechos de los consumidores y usuarios de servicios.

La Ley impone también obligaciones específicas en cuanto a los principios que deben cumplir los requisitos que de las mismas para garantizar que éstos resulten menos gravosos y más predecibles para los prestadores de servicios y dispone que las Administraciones Públicas no podrán exigir requisitos, controles o garantías con finalidad equivalente a la de aquellos a los que ya esté sometido el prestador en otro Estado miembro. Además las Administraciones Públicas deberán revisar los procedimientos y trámites para eliminar los que no sean necesarios o sustituirlos por alternativas que resulten menos gravosas para los prestadores.

Dado que las limitaciones para el ejercicio de una actividad derivan fundamentalmente de competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma, la competencia municipal al respecto queda básicamente reducida a la verificación de las condiciones de la concreta ubicación física donde se desarrolla la actividad. Asimismo, las condiciones básicas de establecimiento y el carácter del silencio administrativo se encuentran establecidos por normas sectoriales (medio ambiente, urbanismo...), que vinculan a la entidad local. En consecuencia, será en la regulación de las actuales licencias de actividades o aperturas de establecimiento donde la nueva normativa posea una mayor incidencia.

Es preciso destacar, que en el ámbito municipal existen un gran número de licencias y concesiones relacionadas con el aprovechamiento del dominio público, con incidencia en la prestación de servicios, que deben mantener un régimen de autorización previa y silencio negativo por cuanto transfirieren al solicitante facultades relativas al dominio público, todo ello conforme a la normativa vigente. Además, nada impide que aquellas actividades cuyo ejercicio depende del aprovechamiento del dominio público (quioscos, puestos en mercados de abastos...) puedan mantener ciertos requisitos considerados como evaluables, al encontrar justificación en la función social y potestad ejercida sobre su propio dominio público que sirve de base a la actividad, ya que la Administración titular puede destinar sus bienes para alcanzar determinados fines sociales.

Aunque la mencionada Ley es directamente aplicable, esta Ordenanza se dicta con la finalidad de asegurar un mejor cumplimiento de la nueva normativa y sus implicaciones en las disposiciones municipales, en base a la habilitación normativa y de ejecución establecida por dicha Ley en la Disposición final tercera, y previa observancia de la tramitación establecida al efecto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar en el municipio de Guadalcanal, la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza, no resulten justificadas o proporcionadas conforme a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y su transposición parcial al Ordenamiento Jurídico nacional realizada por la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ordenanza se aplica a los procedimientos y trámites municipales necesarios para el establecimiento de servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en el Municipio de Jerez de la Frontera” (ENTENDEMOS QUE ES UN ERROR AL TRASCRIBIR LA NORMATIVA DE ESTE MUNICIPIO) por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación:

a) Los servicios no económicos de interés general.
b) Los servicios financieros, como los bancarios, de crédito, de seguros y reaseguros, de pensiones de empleo o individuales, de valores, de fondos de inversión, de pagos y asesoría sobre inversión, incluidos los servicios enumerados en el Anexo I de la Directiva 2006/48/CE.
c) Los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, así como los recursos y servicios asociados en lo que se refiere a las materias que se rigen por las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE y 2002/58/CE.
d) Los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los servicios portuarios, que entren dentro del ámbito de aplicación del título V del Tratado.
e) Los servicios de las empresas de trabajo temporal.
f) Los servicios sanitarios, prestados o no en establecimientos sanitarios, independientemente de su modo de organización y de financiación a escala nacional y de su carácter público o privado.
g) Los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos, independientemente de su modo de producción, distribución y transmisión, y la radiodifusión.
h) Las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, juego en los casinos y las apuestas.
i) Las actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad pública de conformidad con el artículo 45 del Tratado.
j) Los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a los niños y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas proporcionados por el Estado, por prestadores encargados por el Estado o por asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado.
k) Los servicios de seguridad privados.
l) Los servicios prestados por notarios y agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la Administración.

3. Esta Ordenanza no se aplicará al ámbito tributario, con excepción de las necesarias adaptaciones de las Ordenanzas Fiscales establecidas o que se establezcan, que regulen exacciones por la concesión de autorizaciones o licencias o por la realización de controles posteriores relativos a servicios sujetos a la presente Ordenanza.

4. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ordenanza y otras disposiciones que regulen el acceso a una determinada actividad de servicios o su ejercicio en aplicación de normativa comunitaria, prevalecerán estas últimas en aquellos aspectos expresamente previstos en la normativa comunitaria de la que traigan causa.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por:

1. «Servicio»: Cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea.

2. «Prestador»: Cualquier persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, que ofrezca o preste un servicio.

3. «Destinatario»: Cualquier persona física o jurídica, que utilice o desee utilizar un servicio.

4. «Estado miembro de establecimiento»: El Estado miembro en cuyo territorio tenga su establecimiento el prestador del servicio.

5. «Establecimiento»: El acceso a una actividad económica no asalariada y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y especialmente de sociedades, en las condiciones fijadas por la legislación, por una duración indeterminada, en particular por medio de una infraestructura estable.

6. «Establecimiento físico»: Cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios.

7. «Autorización»: Cualquier acto expreso o tácito de la autoridad competente que se exija, con carácter previo, para el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio.

8. «Requisito»: Cualquier obligación, prohibición, condición o límite al acceso o ejercicio de una actividad de servicios previstos en el ordenamiento jurídico o derivados de la jurisprudencia o de las prácticas administrativas o establecidas en las normas de las asociaciones o de los colegios profesionales.

9. «Declaración responsable» y «Comunicación previa»: Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que hace referencia el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

Se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

10. «Régimen de autorización»: Cualquier sistema previsto en el ordenamiento jurídico o en las normas de los colegios profesionales que contenga el procedimiento, los requisitos y autorizaciones necesarios para el acceso o ejercicio de una actividad de servicios.

11. «Razón imperiosa de interés general»: Razón reconocida como tal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, incluidas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural.

12. «Autoridad competente»: Cualquier organismo o entidad que lleve a cabo la regulación, ordenación o control de las actividades de servicios y, en particular, las autoridades administrativas y los colegios profesionales.

13. «Punto de contacto»: Órgano de la Administración Autonómica que se establezca para las comunicaciones de este Ayuntamiento con la Unión Europea.

14. «Profesión regulada»: La actividad o conjunto de actividades profesionales, cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio estén subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.

15. «Comunicación comercial»: Cualquier forma de comunicación destinada a promocionar, directa o indirectamente, bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial o artesanal o que ejerza una profesión regulada.

A estos efectos, no se consideran comunicaciones comerciales:

a) Los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente, el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico.

b) La información relativa a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaborada de forma independiente, especialmente cuando se facilitan sin contrapartida económica.

Título II

Régimen de autorizaciones de actividades y servicios

Artículo 4. Principios generales.

1. El Ayuntamiento de Guadalcanal podrá intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

a. Ordenanzas y bandos.
b. Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.
c. Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
d. Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
e. Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

2. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes y preceptivas licencias de este Ayuntamiento, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.

3. El Ayuntamiento, en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas, cuando establezca medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exija el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

Artículo 5. Régimen de autorización.

1. La normativa municipal reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización, salvo excepcionalmente y siempre que concurran las siguientes condiciones, que habrán de motivarse suficientemente en la ordenanza que establezca dicho régimen:

a) No discriminación: que el régimen de autorización no resulte discriminatorio ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad, lugar de nacimiento, residencia o empadronamiento o, por lo que se refiere a sociedades, por razón del lugar de ubicación del domicilio social.
b) Necesidad: que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 3.11 de esta Ordenanza.
c) Proporcionalidad: que dicho régimen sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. Así, en ningún caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad.

2. De acuerdo con lo anterior, se entiende que concurren estas condiciones en las autorizaciones, licencias y concesiones que se establezcan para los aprovechamientos especiales u ocupaciones del dominio público, mientras legalmente no se disponga lo contrario.

3. El Ayuntamiento velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo que podrá comprobar, verificar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.

Artículo 6. Régimen de declaración responsable o comunicación previa.

1. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la normativa correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuidas el Ayuntamiento de Guadalcanal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad, cuando la normativa correspondiente lo prevea expresamente.

2. El régimen de declaración responsable y comunicación relativos al ejercicio de un derecho o al inicio de una actividad, deberá regularse de manera expresa, de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza y en cualquier caso en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

4. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

5. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio del derecho o actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, todo ello en los términos establecidos en las normas sectoriales que resultaran de aplicación.

6. Los correspondientes modelos de declaración responsable y de comunicación previa, se mantendrán permanentemente publicados en la web municipal y en la Ventanilla única regulada en los artículos 18 y 19 de esta Ordenanza, pudiéndose, en todo caso, presentarse por vía electrónica.

Artículo 7. Limitaciones temporales y territoriales.

1. Con carácter general la realización de una comunicación o una declaración responsable o el otorgamiento de una autorización permitirá acceder a una actividad de servicios y ejercerla por tiempo indefinido.

2. Sólo se podrá limitar la duración cuando:

a) La declaración responsable o la autorización se renueve automáticamente o sólo esté sujeta al cumplimiento continuo de los requisitos.
b) El número de autorizaciones disponibles sea limitado de acuerdo con el siguiente artículo.
c) Que pueda justificarse la limitación de la duración de la autorización o de los efectos de la comunicación o la declaración responsable por la existencia de una razón imperiosa de interés general.

3. A los efectos previstos en este apartado, no tiene la consideración de limitación temporal el plazo máximo que se pueda imponer al prestador para iniciar su actividad a contar desde el otorgamiento de la autorización o desde la realización de la comunicación o la declaración responsable.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a la posibilidad de revocar la autorización, en especial cuando dejen de cumplirse las condiciones para la concesión de la autorización.

5. Asimismo, cuando el acceso a la actividad esté condicionado a la realización de una comunicación o de una declaración responsable por parte del prestador, la comprobación por parte del Ayuntamiento de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se compruebe, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

6. La realización de una comunicación o una declaración responsable al Ayuntamiento o el otorgamiento de una autorización municipal permitirá al prestador acceder a la actividad de servicios y ejercerla en el municipio de Guadalcanal.

7. Asimismo, podrá exigirse una autorización, una comunicación o una declaración responsable individual para cada establecimiento físico cuando esté justificado por una razón imperiosa de interés general, resulte proporcionado y no discriminatorio.

Artículo 8. Limitación del número de autorizaciones.

1. Sólo podrá limitarse el número de autorizaciones cuando esté justificado por la escasez de recursos naturales o físicos o por limitaciones de las capacidades técnicas a utilizar en el desarrollo de la actividad.

2. Cuando el número de autorizaciones para realizar una determinada actividad de servicios esté limitado:

a) El procedimiento de concesión garantizará el cumplimiento de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.
b) La autorización que se conceda tendrá una duración limitada y proporcionada atendiendo a las características de la prestación del servicio y no dará lugar a un procedimiento de renovación automática ni conllevará, una vez extinguida la autorización, ningún tipo de ventaja para el prestador cesante o para personas especialmente vinculadas con él.

Artículo 9. Principios aplicables a los requisitos exigidos.

1. No se podrán exigir requisitos, controles previos o garantías equivalentes o comparables, en lo esencial, por su finalidad a aquellos a los que ya esté sometido el prestador en España o en otro Estado miembro.

2. Todos los requisitos que supediten el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio deberán ajustarse a los siguientes criterios:

a) No ser discriminatorios.
b) Estar justificados por una razón imperiosa de interés general.
c) Ser proporcionados a dicha razón imperiosa de interés general. d) Ser claros e inequívocos.
e) Ser objetivos.
f) Ser hechos públicos con antelación.
g) Ser transparentes y accesibles.

3. La autorización deberá concederse una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerla.

Artículo 10. Requisitos prohibidos.

En ningún caso se supeditará el acceso a una actividad de servicios en este municipio o su ejercicio al cumplimiento de lo siguiente:

a) Requisitos discriminatorios basados directa o indirectamente en la nacionalidad, incluido que el establecimiento se encuentre o no en el territorio de la autoridad competente, o el domicilio social; y en particular: requisito de nacionalidad o de residencia para el prestador, su personal, los partícipes en el capital social o los miembros de los órganos de gestión y supervisión.
b) Prohibición de estar establecido en varios municipios, o en varios Estados miembros o de estar inscrito en los registros o colegios o asociaciones profesionales de varios municipios o de varios Estados miembros.
c) Limitaciones de la libertad del prestador para elegir entre un establecimiento principal o secundario y, especialmente, la obligación de que el prestador tenga su establecimiento principal en el municipio o en el resto del territorio español, o limitaciones de la libertad de elección entre establecimiento en forma de sucursal o de filial.
d) Requisitos de naturaleza económica, en particular, los que supediten la concesión de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica establecidos por la autoridad competente.
e) Obligación de que la constitución de garantías financieras o la suscripción de un seguro deban realizarse con un prestador u organismo establecido en el Municipio o en el resto del territorio español.
f) Obligación de haber estado inscrito con carácter previo durante un período determinado en los registros de prestadores existentes en el municipio o en el resto del territorio español o de haber ejercido previamente la actividad durante un período determinado en dicho territorio.

Artículo 11. Condiciones o limitaciones prohibidas.

1. La normativa municipal reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio no deberá supeditar dicho acceso o ejercicio a:

a) Restricciones cuantitativas o territoriales y, concretamente, límites fijados en función de la población o de una distancia geográfica mínima entre prestadores.
b) Requisitos que obliguen al prestador a constituirse adoptando una determinada forma jurídica; así como la obligación de constituirse como entidad sin ánimo de lucro.
c) Requisitos relativos a la participación en el capital de una sociedad, en concreto la obligación de disponer de un capital mínimo para determinadas actividades o tener una cualificación específica para poseer el capital social o gestionar determinadas sociedades.
d) Requisitos distintos de los exigidos para el acceso a las profesiones reguladas, contemplados en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que reserven el acceso a una actividad de servicios a una serie de prestadores concretos debido a la índole específica de la actividad.
e) La prohibición de disponer de varios establecimientos en el Municipio o en todo el territorio español.
f) No se podrá obligar a los prestadores de servicios al ejercicio de una única actividad de forma exclusiva.
g) Requisitos relativos a la composición de la plantilla, tales como la obligación de disponer de un número mínimo de empleados, ya sea en el total de la plantilla o en categorías concretas.
h) Restricciones a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas, o limitaciones a los descuentos.
i) La obligación del prestador de realizar, junto con su servicio, otros servicios específicos o de ofrecer una determinada gama o surtido de productos.

2. No obstante, excepcionalmente se podrá supeditar el acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio al cumplimiento de alguno de los requisitos del apartado anterior cuando, de conformidad con el artículo 5.1 de esta Ordenanza, no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.

En todo caso, la concurrencia de estas condiciones deberá ser notificada al Punto de Contacto de la Comisión Europea y deberá estar suficientemente motivada en la normativa municipal que establezca tales requisitos, salvo que sea una norma con rango de Ley la que los haya establecido.

Artículo 12. Libre prestación de servicios.

1. Los prestadores establecidos en cualquier otro Estado miembro podrán prestar servicios en el municipio en régimen de libre prestación sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en la ley de acceso a las actividades y servicios y su ejercicio.

2. En ningún caso, el ejercicio de una actividad de servicios por estos prestadores en el municipio podrá ser restringido mediante:

a) La obligación de que el prestador esté establecido en el Municipio o en el territorio español.
b) La obligación de que el prestador obtenga una autorización concedida por autoridades españolas, o deba inscribirse en un registro o en un colegio o asociación profesional españoles.
c) La prohibición de que el prestador utilice en el municipio o en el territorio español la infraestructura necesaria para llevar a cabo las correspondientes prestaciones.
d) Exigencias que impidan o limiten la prestación de servicios como trabajador autónomo.
e) La obligación de que el prestador obtenga de las autoridades españolas un documento de identificación específico.
f) La exigencia de requisitos sobre el uso de determinados equipos y material que formen parte integrante de la prestación del servicio, salvo por motivos de salud y seguridad en el trabajo.

3. Excepcionalmente, podrá supeditarse el acceso de estos prestadores a una actividad de servicios o su ejercicio temporal en territorio español al cumplimiento de los requisitos que en cada caso determine la legislación sectorial aplicable, siempre que estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente; y sean, de conformidad con el artículo 5.1, proporcionados y no discriminatorios, y estén establecidos mediante una norma de rango legal.

Artículo 12-bis.

1. La apertura de establecimientos industriales y mercantiles podrá sujetarse a los medios de intervención municipal, en los términos previstos en la legislación básica en materia de régimen local y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

2. La intervención municipal tenderá a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados.

3. Cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinará específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuere procedente.

Título III

Régimen del silencio administrativo

Artículo 13. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

a. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

Título IV

Simplificación administrativa

Artículo 14. Simplificación de procedimientos.

1. Todos los procedimientos y trámites municipales aplicables al establecimiento y la prestación de servicios en este Municipio, deberán ser simplificados de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo.

2. Todos los procedimientos y trámites que supeditan el acceso y ejercicio de una actividad de servicios, se podrán realizar electrónicamente y a distancia salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio.

3. El Ayuntamiento revisará los procedimientos y trámites aplicables al establecimiento y la prestación de servicios con el objeto de impulsar su simplificación.

Artículo 15. Criterios generales de los procedimientos.

Los procedimientos municipales para el establecimiento y la prestación de servicios en este municipio deberán ser:

a) De carácter reglado.
b) Claros e inequívocos.
c) Objetivos.
d) Transparentes.
e) Proporcionados al objetivo del Interés General.
f) Dados a conocer con antelación.

Artículo 16. Eliminación de trámites.

Se deberán eliminar o sustituir por alternativas menos gravosas para el prestador, los siguientes trámites:

a) Aquellos que estén duplicados.
b) Los que supongan un coste excesivo para el prestador.
c) Los que no sean claros.
d) Los que no sean accesibles para el prestador.
e) Los que por puedan implicar retrasar el comienzo del ejercicio de la actividad.

Artículo 17. Documentación no exigible.

1. En la tramitación necesaria para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios en este municipio sólo podrán exigirse los documentos o datos que sean estrictamente necesarios.

2. No se podrán exigir datos o documentos que estén en posesión de otra Administración Pública española o de cualquier Institución Pública de otro Estado miembro.

3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios, se aceptarán los documentos procedentes de cualquier Administración Pública española o de cualquier Institución Pública de otro Estado miembro, de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos.

4. En el caso de documentos emitidos por una autoridad competente, no se exigirá la presentación de documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa vigente, o justificados por motivos de orden público y de seguridad pública.

5. A los efectos establecidos en los apartados anteriores 2 y 4 , el prestador deberá declarar en cuál Administración o Institución Pública consta el dato o la documentación original y de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, deberá expresa e inequívocamente autorizar a este Ayuntamiento para la petición y obtención de dicha información.

Artículo 18. Ventanilla única.

1. Cuando se trate de procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, los prestadores podrán realizarlos, por medio de una Ventanilla Única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio.

2. Los prestadores de servicios podrán acceder, electrónicamente y a distancia a través de la Ventanilla Única que la Administración del Estado implante al efecto, tanto a la información sobre los procedimientos necesarios para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios en este Municipio como a la realización de los trámites preceptivos para ello, incluyendo la posibilidad de remisión telemática de las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para obtener la autorización municipal.

3. El Ayuntamiento promoverá que los prestadores de servicios puedan a través de la citada Ventanilla Única obtener toda la información y formularios relevantes para el acceso y ejercicio de su actividad y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones que se efectúen en relación con sus solicitudes.

4. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la incorporación y mantenimiento permanentemente actualizado del contenido citado en la Ventanilla Única, será responsabilidad de las Delegaciones municipales gestoras del procedimiento de autorización o licencia o del de comunicación previa y declaración responsable.

Artículo 19. Garantías de información a través de la ventanilla única.

Los prestadores y los destinatarios de los servicios podrán obtener, a través de la Ventanilla Única y por medios electrónicos, la siguiente información, que deberá ser clara e inequívoca:

a) Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en el municipio, en especial los relativos a los trámites necesarios para acceder a las actividades de servicios y su ejercicio, así como los datos de la Delegación Municipal gestora competentes que permitan ponerse en contacto directamente con ella.
b) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a los prestadores y a los servicios en el municipio.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse.
d) Los datos de las asociaciones sectoriales de prestadores de servicios y u las organizaciones de consumidores que presten asistencia a los prestadores y destinatarios de los servicios en el municipio.

Título V

Cooperación administrativa para el control efectivo de los prestadores

Artículo 20. Obligaciones generales de cooperación.

1. Con el fin de garantizar la supervisión de los prestadores y de sus servicios, este Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias municipales, cooperará a efectos de información, control, inspección e investigación, con el resto de autoridades competentes españolas o de los demás Estados miembros y con la Comisión Europea.

2. Las autoridades competentes españolas y las de cualquier Estado miembro, podrán consultar los registros municipales en los que estén inscritos los prestadores, respetando en todo caso la normativa vigente sobre protección de datos personales. Asimismo, este Ayuntamiento podrá efectuar dichas consultas a los registros de otras autoridades competentes, en las mismas condiciones.

3. En caso de que no se pudieran atender de forma inmediata las solicitudes realizadas por las otras autoridades competentes, se efectuará comunicación a la autoridad solicitante y si esta fuera de otro Estado miembro, la comunicación se realizará a través del punto de contacto que esté establecido.

4. Las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones realizadas por este Ayuntamiento con relación a los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en otro Estado miembro o sus servicios, estarán debidamente motivadas. La información obtenida se empleará únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

5. En los casos en que las otras autoridades competentes no cumplan con el deber de cooperación, se procederá a efectuar información al respecto, a través del punto de contacto que esté establecido.

Artículo 21. Obligaciones de información de los prestadores.

Sin perjuicio del deber de los prestadores de atender los requerimientos de información que se les formulen, deberán informar, a través de la Ventanilla Única, de los cambios que afecten a las condiciones que determinaron el otorgamiento de la autorización municipal.

Artículo 22. Supervisión de prestadores establecidos en territorio español.

1. El Ayuntamiento facilitará la información o procederá a las comprobaciones, inspecciones e investigaciones que les soliciten el resto de las autoridades competentes sobre los prestadores que estén establecidos en el Municipio. Así mismo, en los casos que resulten necesarios, el Ayuntamiento podrá ser peticionario, en las mismas condiciones.

2. Se deberá velar por el cumplimiento de los requisitos impuestos al prestador establecido en Guadalcanal, aunque el servicio de que se trate se preste o provoque perjuicios en otro territorio nacional o europeo.

3. Cuando otra autoridad competente solicite a este Ayuntamiento la adopción de medidas excepcionales en casos individuales por motivos de seguridad, con relación a un prestador establecido en el Municipio, se deberá comprobar lo antes posible si dicho prestador ejerce sus actividades de forma legal, así como los hechos que dieron lugar a la petición. Efectuándose comunicación de forma inmediata, a través del punto de contacto establecido, las medidas adoptadas o previstas o, en su caso, los motivos por los que no se ha adoptado medida alguna.

Artículo 23. Mecanismo de alerta.

Si se tuviese conocimiento de actos o circunstancias específicos de carácter grave relativos a una actividad o a un prestador de servicios que puedan ocasionar perjuicios graves para la salud o la seguridad de las personas o el medio ambiente en cualquier parte del territorio español o del de la Unión Europea, este Ayuntamiento informarán de ello inmediatamente a la Administración pública española competente y en el segundo caso al punto de contacto de la Comisión Europea.

Artículo 24. Información sobre la honorabilidad del prestador.

1. A solicitud motivada de las autoridades competentes se comunicarán, respetando la legislación vigente, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas firmes en vía administrativa que este Ayuntamiento haya adoptado respecto al prestador y que guarden relación directa con su actividad comercial o profesional. Dicha comunicación deberá precisar las disposiciones administrativas municipales con arreglo a las cuales se ha sancionado al prestador. La aplicación de lo anterior deberá hacerse respetando la Ley Orgánica Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal protección de los datos personales.

2. En el supuesto anterior, el Ayuntamiento comunicará al prestador que tal información ha sido suministrada a la autoridad competente solicitante.

Artículo 25. Intercambio electrónico de información.

El Ayuntamiento promoverá y facilitará la disponibilidad de un sistema electrónico de intercambio de información con el resto de Administraciones públicas españolas y, en su caso con las Instituciones Públicas europeas, que garantice la interoperabilidad de la información contemplada en esta Ordenanza y en la normativa vigente.

Artículo 26. Notificación a la Comisión Europea.

Antes de su aprobación y en los términos y por los cauces que se establezcan reglamentariamente, se comunicará al punto de contacto con la Comisión Europea, cualquier proyecto de norma municipal en la que se prevean requisitos prohibidos del artículo 11.1 incorporando una memoria justificativa en la que se motive su compatibilidad con los criterios excepcionales del artículo 11.2 o el establecimiento de requisitos prohibidos del artículo 12.2 incorporando una memoria justificativa en la que se motive su compatibilidad con los criterios excepcionales del artículo 12.3.

Disposición transitoria

Los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. Si la normativa de aplicación incluye requisitos prohibidos según el artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, aquéllos se entenderán derogados y no se tendrán en cuenta por el órgano competente.

Disposición derogatoria

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ordenanza.
2. Las disposiciones de los procedimientos no expresamente derogados relativos al establecimiento de los servicios sujetos a la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, deberán aplicarse de conformidad con lo preceptuado en esta Ley y en las normas que la desarrollen, en tanto no se produzca la oportuna modificación.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes al de su completa publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de Sevilla. Contra el presente Acuerdo se interpondrá recurso contencioso- administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

En Guadalcanal a 30 de junio de 2010.—El Alcalde, Jesús Manuel Martínez Nogales.

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